Casación No. 567-2016

Sentencia del 19/10/2017

“...se aprecia que la Sala sentenciadora tergiversó el medio de prueba cuestionado, lo cual resulta determinante para la solución de la controversia, ya que éste, se demuestra que si existió una notificación del avaluó a realizar, según consta en el folio tres del expediente administrativo, cédula de notificación del veintitrés de junio del año dos mil ocho, que se encuentra en el folio diez del expediente administrativo, oficio número U T guion SVIM guion ciento nueve guion dos mil ocho (UT-SVIM-109-2008) de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, en donde se le hace del conocimiento el día y hora en que se realizaría la inspección ocular, el cual consta en el folio once del mismo expediente, así como también, la constancia de Valuación Inmobiliaria de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, donde consta que el inmueble fue inspeccionado según avaluó número (...) se comprueba la visita del valuador al inmueble objeto de litis y en tal sentido, se desvirtúa lo que la Sala sentenciadora tuvo por comprobado, en consecuencia, dicho yerro es determinante en la resolución del presente asunto. Consecuentemente, el submotivo hecho valer deviene procedente y por ende la confirmación de la modificación al avalúo efectuado por la Municipalidad de Guatemala. Al ser procedente el recurso de casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil y resolviendo conforme a derecho, se establece que la Municipalidad de Guatemala, a través del valuador, sí realizó adecuadamente el procedimiento de valuación respectivo, pues se advirtió que dicha persona sí se presentó al bien inmueble objeto de litis, por lo tanto, la valuación practicada se realizó conforme a derecho, por lo que deben realizarse las consideraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo...”